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CSJ SCC 4967 de 2019

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC4967-2019

Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00024-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Harvy Vivas Pacheco contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a los principios de «buena fe», a la «confianza legítima» y a la «ponderación y valoración de pruebas», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle negado las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos de mayor que promovió frente a la señora Martha Lucía Ordoñez Ruíz.  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «Revoca[ndo] la sentencia No. 11» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 1º de julio de 1994, contrajo matrimonio con la señora Martha Lucía Ordoñez Ruíz, y comoquiera que de común acuerdo en el año 2009 se separaron de cuerpos, en el mes de mayo de 2013 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, estipulando en el instrumento público que se elaboró para tal efecto, sin su aquiescencia, que renunciaba a gananciales; sin embargo, y toda vez que aquélla continuaba como beneficiaria de su régimen de salud, el 12 de febrero 2016 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali «regul[ó]» la cuota de alimentos a favor de la cónyuge, en el sentido de mantenerla como beneficiaria del régimen de salud y disponiendo que se le debía pagar a ésta una suma mensual de $800.000,oo.

Indica de otra parte, que a pesar de que desde el 30 de agosto de la citada anualidad se decretó el divorcio por mutuo acuerdo entre las partes, y su exesposa cuenta con los «frutos y rentas» que produce el predio que le fue adjudicado en la memorada liquidación, en el marco del proceso verbal que promovió contra aquélla para que lo exoneraran de la obligación alimentaria, la Juez convocada negó dicha pretensión, desconociendo así, asegura, que no solo ya cesaron los «efectos personales» del matrimonio, sino que, sus condiciones económicas han variado desde que le fue impuesta la aludida mesada, pues tiene a su cargo la otra cuota alimentaria del hijo en común, junto con los gastos universitarios, la manutención de su actual pareja, que padece quebrantos de salud, y, diferentes obligaciones financieras que asumió, entre ellas, el crédito con garantía hipotecaria que se desembolsó para adquirir el predio citado en líneas anteriores.      

Finalmente sostiene, que aunque acreditó que padece de una «enfermedad coronaria multivaso crónica y severa (cardiomiopatía isquémica), con un episodio de infarto agudo de miocardio en 2013 y una intervención quirúrgica compleja para la revascularización de tres puentes safenos (…) [y] en noviembre de 2016 [l]e fue diagnosticada (…) una disfunción  sistólica ventricular izquierda que demanda una gran inversión de recursos económicos», la autoridad convocada «ponder[ó]» la historia clínica de la demandada que padece de «cáncer de mama», circunstancias todas éstas que, dice, quebrantan las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 35, Cit.).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Séptimo de Familia de Cali a través de su secretario, remitió disco compacto que contiene las actuaciones surtidas al interior del proceso de divorcio suscitado por el accionante (fls. 68, Cit.).

b. La Juez Cuarta de Familia de la citada ciudad precisó, en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor en el marco de la controversia criticada, pues sus decisiones «las tomó soportadas en las pruebas legal y oportunamente allegadas (…) y en la normatividad que rige el derecho de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges, teniendo en cuenta el estado de necesidad de la [alimentaria]», más aun cuando el alimentante «ostenta una buena capacidad económica» (fls. 71 y 72, ídem).

c. Angélica Valencia Serna, actual cónyuge del gestor del amparo, expuso argumentos similares a los indicados por éste en el libelo petitorio (fls. 80 a 86, íd.).

d. El Procurador 8º Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia señaló, que la protección reclamada está llamada al fracaso, toda vez que el inconforme pretende desconocer conciliaciones respecto de la obligación alimentaria contraída con su excónyuge, y convertir este mecanismo en una segunda instancia de la sentencia que le fue desfavorable en el juicio de exoneración de alimentos (fls. 103 y 104, ibídem).

e. Martha Lucía Ordoñez Ruíz y David Ricardo Vivas Ordoñez precisaron, que la cuota alimentaria que devenga la progenitora surgió de un acuerdo «verbal» celebrado con el inconforme, quien cuenta con la capacidad económica para solventarla como docente de la Universidad del Valle; que si bien éste padece de algunas dolencias, las mismas no revisten la gravedad que pretende darles, sumado a que ella sí padece de «C.A. de mama», encontrándose en estado de recuperación «momentánea», por lo que necesita atención médica permanente, la cual la obtiene como beneficiaria del accionante, toda vez que ella por su edad y porque dedicó su vida al mantenimiento del hogar, en la actualidad no cuenta con oportunidades laborales  (fls.106 a 121, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, con sustento en que la sede judicial convocada no incurrió en casual de procedencia del amparo con la decisión criticada, toda vez que  «la misma alejada está de considerarse fruto del capricho o la arbitrariedad, se tiene que estuvo soportada en las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre el asunto, así como en la valoración probatoria de los medios suasorios allegados al proceso, y por tanto, al ser una valoración razonable y ajustada a derecho, deberá respetarse el criterio del fallador».  

Además precisó, que el actor «confunde la figura del divorcio con nulidad del matrimonio», pues la primera tiene «como efecto la disolución del vínculo matrimonial, así como de la sociedad conyugal», y la segunda «da por hecho que dicho patrimonio existe pero está afectado de nulidad, lo cual requiere declaración judicial», sin que en el juicio criticado se tratara del último elemento (fls. 131 a 136, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 145 a 152, Cit.).  

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido en audiencia el 25 de enero de 2019 por la Juez Cuarta de Familia  de Cali, a través del cual se resolvió «NEGAR la Exoneración de la Cuota Alimentaria», dentro del proceso que para el efecto promovió Harvy Vivas Pacheco (aquí accionante), contra Martha Lucía Ordoñez Ruíz, pues en sentir del primero, se realizó una indebida valoración de los medios de prueba allegados a las diligencias y se desconoció que el vínculo matrimonial que unía a las partes cesó una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. El 1º de julio de 1994, Harvy Vivas Pacheco y Martha Lucía Ordoñez Ruíz contrajeron matrimonio; empero, por instrumento público del 9 de septiembre de 2014, disolvieron y liquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal (fls. 44 a 49, Cit.).   

3.2. De otra parte, en el marco del juicio de «revisión de cuota alimentaria» que la señora Ordoñez promovió en contra de Vivas Pacheco, en fallo del 2 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali declaró no probadas las excepciones de mérito, y dispuso «REGULAR LA CUOTA DE ALIMENTOS (…) sobre la actualmente aportada que corresponde al pago de la atención en salud, reajustándola en el equivalente a la suma de Ochocientos Mil Pesos (…) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con cuota extra en los meses de junio y diciembre por igual valor. Cuotas que serán incrementadas en enero de cada año conforme al IPC» (fls. 40 y 41, ídem).

3.3. En el marco de otro proceso judicial que promovió el consorte, en fallo del 30 de agosto de la misma anualidad, la Juez Séptima de Familia de la misma ciudad resolvió «DECRETAR EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL» celebrado entre las partes, con fundamento en la causal 9ª del artículo 154 del Código Civil (fls. 42 y 43, íd.).    

3.4. El 29 de diciembre del citado año, el aquí accionante contrajo matrimonio civil con Angélica Valencia Serna (fl. 87, íd.).

3.5. Finalmente, el 25 de enero del año en curso, el Juzgado Cuarto de Familia de la misma urbe, en el marco la controversia que promovió el actor en contra de su exesposa, resolvió «NEGAR la Exoneración de la Cuota Alimentaria» fijada a favor de la demandada, con sustento en que del análisis del acervo probatorio se desprendía que la sentencia que fijó la cuota alimentaria a favor de ésta data del 2 de febrero de 2016, es decir, fue anterior al fallo que declaró el divorcio entre las partes, «lo que implica que al momento de la fijación (…) las partes ostentaban la calidad de cónyuges, existiendo por tanto el vínculo de causalidad (…), situación que en concordancia con lo ordenado en el artículo 160 del Código Civil (…), [dicha obligación] no desaparece».

Ahora, de cara a la elemento de la necesidad de la alimentaria, consideró que «no se logró establecer que (…) obtiene ingresos diferentes a los aportados por su ex cónyuge, ya que los testigos son claros en afirmar que por el inmueble (…) no percibe renta alguna, que su actividad laboral cesó con la aparición de sus enfermedades, así como también que no le conocen otros bienes; la parte actora tampoco aportó informe de arrendatario alguno (…), quedándo (…) claro (…) que (…) no se demostró que hayan cambiado favorablemente las circunstancias económicas de la señora y por lo tanto las que determinaron la fijación de la cuota desde el presupuesto del estado de necesidad, estado reafirmado con el precario estado de salud (…) y su edad actual, 59 años».

Por otra parte, en relación a la capacidad del alimentante puntualizó, que «a pesar de que s[í] registra unas patologías en su salud sigue vinculado laboralmente y [para el año] 2018 devenga un ingreso de $8.400.000,oo más prestaciones de ley, que es propietario de un predio rural en montañitas Yumbo, (…) tiene otro predio (…) donde reside actualmente, que no tiene más alimentarios que su hijo mayor estudiante, que aunque actualmente está casado, su cónyuge trabaja y tiene un ingreso y el solo hecho de contraer nuevas nupcias no implica un relevo de la persona para percibir la cuota alimentaria (…) pues los alimentos son intuito persona y (…) conforme a la ley sustancial los alimentos se entienden concedidos por toda la vida del alimentario continuando las circunstancias entonces existentes».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, manifestó que aunque existe una sentencia de divorcio, «subsiste la obligación alimentaria (…), pues de otra manera carecería de sentido el establecimiento de la misma en la sentencia de divorcio, cuando se fija en la sentencia sin que haya lugar a traer a debate aquí los pormenores del proceso de divorcio donde se fijó la cuota alimentaria. (…) ahora situación diferente se plantea cuando el alimentado divorciado es el que contrae matrimonio o inicia una vida marital con otra persona, caso en el cual se extingue el derecho, que no es el caso de la señora Martha Lucía Ordoñez, puesto que ha quedado demostrado (…) que ella y su hijo viven solos en la casa que le queda al liquidar la sociedad conyugal» (fl. 77, Cit.).

4. Para resolver el presente asunto es necesario precisar, que la Sala ha señalado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: «i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, a lo que se suma, para su consecución, la existencia del vínculo jurídico que lo origine, que puede derivar de la ley o de un acto jurídico (convención o testamento.

El primer evento está plasmado en el artículo 411 del Código Civil, el cual establece los beneficiarios del derecho de alimentos, así:

«1. Al cónyuge.

2. A los descendientes.

3. A los ascendientes.

4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.

6. A los ascendientes naturales.

7. A los hijos adoptivos.

8. A los padres adoptantes.

9. A los hermanos legítimos.

10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue».

Ahora, en relación con la extinción de la obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes, se debe tener de presente lo consignado en el artículo 160 ibíde, que a su letra reza: «Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí» (resalto intencional), así como lo previsto en el canon 422 de la misma obra, el cual señala que «[l]os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda» (énfasis de la Sala), advirtiendo que, «[c]on todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

  

5.   En complemento, es preciso señalar que el artículo 154 del citado compendio normativ, establece las causales para solicitar o demandar el divorcio, fijando dos tipos, a saber: las primeras, denominadas subjetivas, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones y deberes conyugales, solo alegables por el cónyuge inocente, y que dan lugar al divorcio sanción (condena en alimentos), dentro de las que se encuentran las previstas en los numerales , , , ,  y ; y las segundas, calificadas como objetivas, que se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, alegables por cualquiera de los cónyuges que desee disolver el vínculo matrimonial, y que corresponden a las causales ,  y , las cuales, en algunos casos, se ha dicho demanda el análisis de la culpabilidad del otro cónyuge, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que a él corresponda.     

6.   Advertido lo anterior, si bien el artículo 422 del Código Civil establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, lo cierto es que seguidamente prescribe que ello será posible si continúan presentes «las circunstancias que legitimaron la demanda», es decir, los requisitos antes mencionados, sin excepción, sin que sea factible, como se explicó en párrafos precedentes, la aplicación de los artículos 154 y 160 del mentado cuerpo normativo, último en el cual se permite que se fijen alimentos no obstante se declare judicialmente extinto el vínculo en el matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, pero únicamente, a título de sanción, en los eventos en que se determine la culpabilidad de uno de los cónyuges en la ruptura del mismo; de ahí que, a juicio de la Corte, el legislador haya incluido en dicho precepto la frase «según el caso».   

7. Bajo tales premisas, advierte la Corte que la Juez acusada desatendió los anteriores lineamientos, ya que en punto de resolver sobre la pretensión incoada por el demandante, más allá de analizar los elementos de necesidad de la alimentaria y de la capacidad económica del alimentante, erró en el examen de la legitimación, pues si bien existió entre las partes un vínculo, y en virtud de éste fue que la Juez convocada en el mal llamado proceso de «revisión de cuota alimentaria», reguló la aspiración reclamada para asignar un factor monetario mediante proveído dictado en el mes de febrero de 2016, lo cierto es que, con posterioridad a ello, es decir, en el mes de agosto de esa misma anualidad, se declaró judicialmente la terminación del matrimonio, nótese, con base en la causal 9ª del artículo154 del C.C., determinación en la que no se consideró al actor culpable, y mucho menos resultó condenado al pago de alimentos.

Luego entonces, si los alimentos respecto de los cuales se pide la exoneración, no se fijaron a título de sanción con el fallo que declaró el divorcio, no cabe duda que cesaron entre los excónyuges las obligaciones y deberes civiles, por lo que no había lugar a dar aplicación al canon 160 ídem, pues dicha norma, se itera,  mantiene los efectos de la obligación alimenticia en los casos en que la erogación se fijó, entre otras, con base en el elemento de la culpabilidad del alimentario, escenario no se advierte en este asunto.

8.  Esta Corte, respecto de la particular temática precisó tiempo atrás, que

«De conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, 'los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil' (se subraya), lo cual pone en evidencia que ese particular rompimiento genera no sólo la terminación del vínculo matrimonial, sino, consecuentemente, la extinción de las obligaciones existentes entre los ex esposos, salvo, claro está, aquellas que los atan frente a los hijos comunes y, como reza el artículo 160 del C.C., como también subsisten, 'según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XXI del Libro primero (…)', de esta codificación (…)”.

Precisamente en esta parte del ordenamiento civil, es la misma ley, en su artículo 411, numeral 4°, la que, entre otras hipótesis, prevé que se deben alimentos “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa' (…)”.

Ello viene a significar que, aún dispuesto el divorcio, si éste obedeció a culpa de uno de los cónyuges, permanece en pie la obligación de dar alimentos a quien resultó inocente; y por supuesto, contrario sensu, si el divorcio no se produjo por culpa de ninguno de los consortes, desaparece entonces tal obligación, por manera que, bajo esas salvedades, ejecutoriada la providencia que lo decreta, ninguna atadura de carácter jurídico los liga entre sí y por ello ni obligaciones a cargo de alguno ni derechos a favor de ninguno persisten, en la medida que la fuente de tales ligámenes ha dejado de existir.

Corolario de lo que antecede es que, en firme el divorcio, la obligación alimentaria entre quienes estuvieron casados continúa, únicamente, si hubo un cónyuge culpable, o también, desde luego, si por acto voluntario la prestación se acepta, lo cual puede suceder en obedecimiento al principio de la autonomía de la voluntad privada en tanto cada una de las personas, en entera libertad, puede obligarse para con otros (…)» (CSJ. STC, 17 dic. 2002, rad. 200400044-01; reiterada en STC 2142-2019).

     

9. Ahora, si bien el vínculo matrimonial terminó por mutuo acuerdo de las partes, y por esa razón «la obligación de socorro y ayuda termina abruptamente», lo cierto es que jurisprudencialmente se ha establecido que esa  circunstancia no es absoluta, por virtud de los principios de la vida digna y la autonomía del ser humano, en los casos en que sobre uno de los exconsortes existan enfermedades de carácter grave e incurable.

Al Respecto, en la sentencia C-246 de 2002 del órgano de cierre constitucional se indicó, que «El hecho de que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable quede expósita luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos, atenta contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como contra el principio de dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realización voluntaria de prestaciones personales de éste en beneficio del cónyuge enfermo o anormal».

Bajo las anteriores previsiones, y analizado el presente asunto, se advierte que la señora Martha Lucía Ruíz Ordoñez padece de una patología que se ha considerado como catastrófica, y en ese orden de ideas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proces, le asiste el deber a la Juez del conocimiento de examinar esa específica circunstancia, con el fin de que más allá de proceder a la exoneración de la mentada cuota de alimentos, en razón a que como se dijo preliminarmente, no hay lugar a la aplicación del artículo 160 del Código Civil, sí resulta procedente regular el estipendio, en el sentido de que la alimentaria tenga garantizados los servicios de salud que requiere y que ha tenido como beneficiaria del  aquí accionante, en el sistema general de salud, como caso especial si se demuestra que su salud corresponde al estado calamitoso que se menciona en la jurisprudencia constitucional.

pan class="Letra14pt">Así las cosas, ante la labor defectuosa de la sede de Familia convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que dicha autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia  objeto de impugnación, y en su lugar, se CONCEDE al señor Harvy Vivas Pacheco la protección a su debido proceso, con la limitación mencionada respecto de la salud de la excónyuge.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 25 de enero de 2019, proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00024-01

ACLARACIÓN DE VOTO

En forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, pues si bien comparto el sentido de la decisión de la Sala, considero que: (V debieron dilucidarse todos los supuestos que viabilizan la imposición de alimentos en favor del cónyuge divorciado, y (ii) era necesario ahondar en razones para explicar el rol del juez accionado en el .cumplimiento de la orden constitucional, teniendo en cuenta las particularidades de este caso concreto.

1. Primer motivo de aclaración.

Siguiendo el texto del artículo 411, numeral 4, del Código Civil, «Se deben alimentos: (...) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa»,

tradicionalmente se entendió que la condena al pago de alimentos estaba supeditada a la estructuración de una causal subjetiva de divorcio.

Así, de hecho, se dejó sentado en los numerales 7 y 8 de la parte motiva del presente fallo:

«(...) si los alimentos respecto de los cuáles se pide la exoneración no se fijaron a título de sanción con el fallo que declaró el divorcio, no cabe duda que cesaron entre los ex cónyuges las obligaciones y deberes civiles, por lo que no había lugar a dar aplicación al canon 160 ídem, pues dicha norma (..) mantiene los efectos de la obligación alimentaria en los casos en que la erogación se fijó (..) con base en el elemento de la culpabilidad del alimentario.

(...) Corolario de lo que antecede es que, en firme el divorcio, la obligación alimentaria entre quienes estuvieron casados continúa, únicamente, si hubo un cónyuge culpable, o también desde luego, si por acto voluntario la prestación se acepta».

Sin embargo, como señaló la Corte Constitucional en sentencia C-1495 de 2000,

«(...) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.

Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia».

Entonces, amén de la imposición de alimentos como «sanción» contra el «cónyuge culpable» en la estructuración de cualquiera de las causales subjetivas de divorcio, también se abre paso la obligación alimentaria en aquellos supuestos en los que se invoca una causal objetiva para la finalización del vínculo, pero esta vez «a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar», tal y como se explicó, a espacio, en CSJ STC442-2019, 24 ene.

Finalmente, en la presente decisión, la Sala acogió una tercera hipótesis, también al amparo de un precedente de constitucionalidad: «el cónyuge divorciado que tenga enfermedad

o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos» (CC, C246/2006).

Pero, vale anotarlo, esta novedosa posibilidad estaba restringida, al menos según la decisión de constitucionalidad citada, al divorcio por la causal 6 («Toda

enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno
de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro
cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial»),
de manera que,

en este caso puntal, la aplicación analógica del supuesto jurisprudencial referido ameritaba mayores explicaciones.

2. Segundo motivo de aclaración.

Como se sabe, la imposición de alimentos exige la acreditación de tres supuestos: (i) la necesidad del alimentario; (ii) la capacidad del alimentante, y (iii) un título

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a partir del cual la prestación pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o testamento.

En el sub lite, se reconoce que la carga de sufragar alimentos que se impuso mediante sentencia de 2 de febrero de 2016 a cargo del accionante, encontró su fuente en el vínculo matrimonial entre los señores Vivas Pacheco y Ordóñez Ruiz; y asimismo se admite, más adelante, que a partir del 30 de agosto de 2016 esa fuente desapareció, en virtud del divorcio decretado en providencia de esta última fecha.

Por esa vía, la Sala entendió que hoy, en realidad, no existe una carga alimentaria (vigente) en cabeza del convocante, de donde resultaba imperativo acceder al resguardo, como en efecto se hizo. Pero, a renglón seguido, haciendo una aplicación extensiva de la subregla señalada en el fallo CC C-246/2006, en el presente proveído (STC4967-2019, 23 abr.) se puntualizó que,

«(...) analizado el presente asunto, se advierte que la señora Martha Lucía Ruíz Ordoñez padece de una patología que se ha considerado como catastrófica, y en ese orden de ideas le asiste el deber a la juez del conocimiento de examinar esa específica circunstancia, con el fin de que más allá de proceder a la exoneración de la mentada cuota de alimentos, en razón a que, como se dijo preliminarmente, no hay lugar a la aplicación del artículo 160 del Código Civil, sí resulta procedente regular el estipendio, en el sentido de que la alimentaria tenga garantizados los servicios de salud que requiere (...)».

En mi respetuosa opinión, no luce claro cuál es el rol que debe desempeñar la juez accionada para atender la

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precisión recién transcrita, en tanto que, al menos prima facie, siempre se encontrará ante la inmensa dificultad de construir un título (actual) a partir del cual pueda materializar esa recomendación.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

                               Magistrado

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